Sancionada: 27/04/1983
Publicada: 06/05/1983
Artículo 1°.- El ejercicio de la profesión de farmacéutico en todas sus especialidades, previa obtención de la matrícula correspondiente, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2°.- A los efectos de esta ley se considera ejercicio de la profesión de farmacéutico, sin perjuicio de las incumbencias de los títulos universitarios que establezca la autoridad competente:
a) La investigación, obtención, preparación, conservación y expendio de drogas y medicamentos de uso en el diagnóstico, prevención y tratamiento de la salud humana;
b) El desempeño de cargos públicos en jurisdicción provincial o municipal para cuya designación se requiere el título habilitante de esa profesión;
c) La emisión de dictámenes y la producción de pericias sobre asuntos específicos vinculados a la profesión.
Artículo 3°.- Para obtener la matrícula habilitante para el ejercicio de la profesión en jurisdicción de la Provincia se requiere:
a) Tener título de farmacéutico otorgado por Universidad Nacional, Provincial o Privada habilitada conforme a la legislación universitaria vigente;
b) Tener título otorgado por Universidades extranjeras
revalidado por Universidad Nacional o que en virtud de Tratados Internacionales en vigencia haya sido habilitado por Universidad Nacional;
c) Poseer plena capacidad Civil y no estar inhabilitado por sentencia judicial para el ejercicio de la profesión.
No podrán ejercer la profesión:
1°- Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad, la salud de la persona y la fe pública con motivo del ejercicio de la profesión y en general todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional o pérdida de la ciudadanía.
2°- Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria.
El ejercicio de la profesión de farmacéutico es incompatible con la de médico, odontólogo, bioquímico u otras relacionadas con el arte de curar.
Artículo 4°.- Todas las farmacias y los establecimientos de actividades complementarias tendrán un profesional farmacéutico matriculado en carácter de Director Técnico titular y uno suplente, que serán responsables del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 5°.- Toda designación o cambio en la Dirección Técnica deberá ser autorizado por el Colegio de Farmacéutico con comunicación a la autoridad sanitaria a los fines del control.
Artículo 6°.- Ningún profesional farmacéutico podrá ser Director Técnico de más de una farmacia, estará obligado a la atención personal y efectiva del establecimiento y a elaborar o controlar la elaboración y expendio de los medicamentos.
Artículo 7°.- El Director Técnico tiene la obligación de:
a) Comunicar al Colegio de Farmacéuticos toda enfermedad que lo incapacite para el ejercicio temporal o permanente de la profesión;
b) Comunicar al suplente con intervención del Colegio de Farmacéuticos los periodos en que se encuentre incapacitado para el ejercicio de la profesión, cualquiera sea el tiempo de duración.
Artículo 8°.- El Colegio de Farmacéuticos, con comunicación a la autoridad sanitaria, inhabilitará para el ejercicio de la profesión a los profesionales que padezcan enfermedades invalidantes, mientras duren estas. Tal incapacidad será dictaminada por una Junta Médica, que se constituirá en la forma que reglamentariamente se determine.
El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación invocando la desaparición de la causa, debiendo dictaminar previamente la Junta Médica.
Artículo 9°.- El Director Técnico debe ajustarse en la preparación y expendio de los productos medicinales a lo recetado por el médico y a lo establecido por la Farmacopea Nacional salvo indicación médica en otro sentido.
Cuando presuma que en la receta hay error, no la despachará sin antes pedir al médico las explicaciones pertinentes.
Cuando la receta contenga uno o más medicamentos activos prescriptos en cantidad superior a la que fija la Farmacopea o la práctica aconseja, deberá ser archivada dándosele al paciente la copia respectiva.
No debe despachar recetas que no estén escritas en español, admitiéndose empero denominaciones latinas, y que no contengan expresado el peso y volumen según el sistema métrico decimal o no indiquen unidades biológicas de acuerdo con las reglamentaciones; ni repetir las que contengan medicamentos heroicos sin nueva orden médica.
El Director Técnico debe ajustarse en el expendio de estupefacientes y medicamentos a lo que establezcan las normas vigentes.
Artículo 10.- El Director Técnico es personalmente responsable de la pureza y origen de los productos que despache y emplee en sus preparaciones, como asimismo de la sustitución del producto, alteración de dosis y preparación defectuosa de medicamentos. En cuanto a las especialidades medicinales, sólo será responsable de su legitimidad, procedencia, estado de conservación y expendio dentro del plazo de vida útil.
La Autoridad Sanitaria está facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si se ajustan a lo autorizado y si reúnen las condiciones prescriptas en la Farmacopea Nacional.
Artículo 11.- Los profesionales farmacéuticos sólo podrán prestar asistencia de primeros auxilios en caso de reconocida urgencia y mientras no concurra un profesional médico. En los casos de envenenamiento evidente, en que el agente tóxico sea reconocido, estará autorizado -a falta de médico- a despachar o administrar sin receta el contraveneno correspondiente. Los medicamentos que suministrare y la intervención que le cupiere se harán constar por el profesional farmacéutico en un asiento especial en el libro correspondiente, especificando todos los datos y elementos ilustrativos que puedan servir con posterioridad, tanto para una posible intervención de la Justicia como para justificar su propia actuación.
La presente norma será de aplicación únicamente en los supuestos en que la Farmacia que se trate, se encuentre ubicada en una localidad donde no exista Centro Asistencial Público o Privado, con servicio de Guardia Permanente para atención de casos de urgencia.
Artículo 12.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la farmacia:
a) Anunciar, tener existencia y expender medicamentos no probados por la autoridad sanitaria;
b) Anunciar y expender medicamentos atribuyéndoles efectos infalibles o extraordinarios o que ofrezcan curar radicalmente cualquier enfermedad;
c) Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados.
d) Inducir a los clientes a proveerse de determinados medicamentos;
e) Participar en honorarios con médicos y odontólogos;
f) Recibir participación de honorarios de los laboratorios de análisis clínicos o fabricantes de productos medicinales;
g) Delegar en su personal auxiliar, facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión;
h) Aplicar en su práctica profesional procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o aprobados en los centros universitarios o científicos del país;
i) Ejercer la profesión mientras padezca enfermedades infectocontagiosas.
Artículo 13.- El Director Técnico debe cumplir los servicios de guardia de farmacias que determine la autoridad sanitaria.
Cuando no se haya establecido dichos servicios, deberá despachar en forma permanente las recetas de urgencia.
Artículo 14.- El profesional farmacéutico que simule ser propietario de una farmacia y que permita al amparo de su nombre que personas extrañas a su profesión cometan hechos violatorios de esta ley, será sancionado con inhabilitación por un año de su título profesional y clausura por igual término del establecimiento farmacéutico.
En el supuesto de reincidencia se podrá sancionar hasta con la cancelación de la matrícula.
Artículo 15.- La preparación de recetas, fórmulas magistrales y galenicas, conservación, despacho y expendio al público de drogas, medicamentos y especialidades farmacéuticas, sólo podrá efectuarse en las farmacias habilitadas a tal efecto.
Artículo 16.- La venta y despacho al público fuera de los establecimientos autorizados por la presente ley se considerará ejercicio ilegal de la profesión de farmacéutico y hará pasible a quienes incurran en él, de las sanciones establecidas por esta ley.
Artículo 17.- Se considera farmacia el espacio físico donde el farmacéutico desarrolla la actividad profesional especificada en el artículo 2° inciso a) y concordantes, y deberá disponer de las dependencias que determine la autoridad sanitaria por vía reglamentaria.
Artículo 18.- En las farmacias deberán llevarse los libros que determine y habilite y la documentación que indique la autoridad sanitaria competente, que controlará su cumplimiento.
Artículo 19.- Toda farmacia tendrá al frente del local en lugar visible, una placa con el nombre y apellido del farmacéutico; y en el local el diploma del farmacéutico.
Los sellos que utilice deberán llevar la denominación de la farmacia y el nombre del profesional con el número de la correspondiente matrícula; igual exigencia rige en relación a los rótulos para frascos y cajas que contengan los medicamentos despachados.
Artículo 20.- Queda prohibida la propaganda de carácter público en las farmacias cuando ella resulte lesiva a la naturaleza de la profesión y al decoro del ejercicio profesional.
Artículo 21.- Las farmacias podrán anexar a las actividades descriptas en el artículo 2° inciso a), la venta de productos destinados a la higiene o estética de las personas, así como aquellos que posean propiedades profilácticas, desinfectantes, insecticidas y otras análogas, sometidos al control de la autoridad sanitaria.
Artículo 22.- Las farmacias deberán ser habilitadas por la autoridad sanitaria quedando sujetas a su fiscalización y control.
Toda persona física o jurídica con capacidad para realizar actos de comercio que desee instalar una farmacia deberá solicitar la habiliatación ante la autoridad competente, cumpliendo con los requisitos que ésta establezca en cuanto a condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad, local laboratorio, instalaciones, equipo, instrumental, elementos de laboratorio, reactivos, productos químicos, preparaciones oficiales, sueros y vacunas.
Las farmacias deberán ser dirigidas técnicamente por un profesional habilitado.
La autoridad de aplicación establecerá en que casos deberán designarse codirectores técnicos en razón de la exclusión de horario de funcionamiento, cantidad de expendios y/o número de empleados con que cuenta la farmacia.
La autoridad sanitaria podrá suspender la habilitación y requerir la clausura del establecimiento en los términos del artículo 69 cuando no se cumplan las disposiciones de la presente ley.
Una vez acordada la habilitación de la farmacia o establecimiento de actividad complementaria, no se podrá introducir modificación alguna en su denominación o razón social o en las modalidades de sus prestaciones, sin autorización previa de la autoridad sanitaria.
Toda cesión, parcial o total de una farmacia, previa autorización de la autoridad sanitaria, deberá acreditarse a los fines del artículo 23 de la presente ley, mediante la inscripción del instrumento respectivo en el Registro Público de Comercio.
Las reformas, ampliaciones, cierres temporarios, definitivos o reaperturas, deberán comunicarse previamente a la autoridad sanitaria.
Toda farmacia que haya permanecido cerrada por más de treinta (30) días corridos, sin comunicación previa a la autoridad sanitaria, será considerada como entidad nueva en el caso de su reapertura.
La autoridad sanitaria podrá delegar en el Colegio de Farmacéuticos la facultad de inspección y control que le atribuye la presente ley. Sin perjuicio de ello, el Colegio en todos los casos actuará como colaborador del citado organismo en esta función.
Artículo 22 (BIS).- Establécese la libertad de horarios de funcionamiento de las farmacias.
La autoridad sanitaria competente reglamentará la implementación de un sistema de turnos que garantice, en forma acabada, la prestación del servicio en días laborales y durante las 24 horas, con el objeto de asegurar la cobertura de salud de la población.
Artículo 23.- Las farmacias pueden ser de propiedad de:
a) Profesionales habilitados para el ejercicio de la farmacia de conformidad con las normas de esta ley;
b) Sociedades de responsabilidad limitada o sociedades colectivas integradas totalmente por profesionales habilitados para el ejercicio de la farmacia;
c) Sociedades en comandita simple de profesionales habilitados para el ejercicio de la farmacia y terceros no farmacéuticos, actuando estos últimos como comanditarios, no pudiendo tener ingerencia en la direc
ción técnica ni en ninguna tarea vinculada al ejercicio profesional.
d) De entidades de bien público sin fines de lucro, de cooperativas de consumo, de mutualidades, de obras sociales o de sindicatos, siempre que sus estatutos lo autoricen expresamente.
Artículo 24.- En los casos previstos en el inciso c) del artículo precedente las farmacias deberán ser administradas directamente por la entidad, cumpliendo el recaudo del artículo 4°, no pudiendo ser explotadas por concesionarios, ni libradas al público, debiendo limitar el otorgamiento de sus beneficios a las personas comprendidas en sus estatutos o que resulten beneficiarias por acuerdos celebrados por la entidad, con cualquier otra de las comprendidas en el inciso c) del artículo 23.
La autoridad sanitaria está facultada para requerir toda documentación que acredite la propiedad y asimismo, las facturas relativas a la compra de medicamentos.
Artículo 25.- Ninguna persona física podrá ser simultáneamente propietaria de más de una farmacia.
Las sociedades mencionadas en el artículo 23 podrán ser propietarias de tantas farmacias como socios farmacéuticos la integren. En tales casos, cada socio solo podrá tener a su cargo la dirección técnica de una farmacia.
Artículo 26.- En caso de fallecimiento o incapacidad permanente del profesional farmacéutico propietario de una farmacia, el cónyuge o sus herederos forzosos podrán mantener su propiedad-previa designación del Director Técnico con arreglo al artículo 5°-por un plazo máximo de dos años. Vencido dicho plazo, se producirá la caducidad automática de la habilitación.
Artículo 27.- Los establecimientos dedicados a Industrias Farmacéutica, Droguerías y Herboristería, podrán ser de propiedad de personas físicas o ideales de Farmacéuticos o ajenas a la profesión farmacéutica, siempre que su Dirección Técnica esté a cargo de un profesional farmacéutico.
Artículo 28.- Está prohibido el establecimiento de Consultorios Médicos, Odontológicos, Bioquímicos o de las otras ramas del arte de curar en el local de una farmacia o anexado a la misma.
Artículo 29.- Se consideran Farmacias Hospitalarias a los locales destinados a ese efecto ubicados en los hospitales o centros asistenciales, provinciales o municipales, destinados a la preparación y suministro de drogas, medicamentos y material sanitario prescriptos por los profesionales de los mismos, a los enfermos internos y externos ambulatorios.
Artículo 30.- Las Farmacias Hospitalarias deberán contar con un farmacéutico en carácter de Director Técnico y de acuerdo a sus necesidades, deberán disponer de farmacéuticos auxiliares que cubran sus servicios de guardia.
Artículo 31.- El Director Técnico de Farmacia Hospitalaria deberá controlar todo lo relativo a la provisión, existencia y calidad de drogas y medicamentos, y será responsable de la custodia y control de los estupefacientes, venenos y psicotrópicos existentes en el servicio a su cargo.
Artículo 32.- Se consideran Establecimientos Industriales Farmacéuticos a todos aquellos que se dediquen a la elaboración de productos que sean de uso en el diagnóstico, prevención y tratamiento de la salud humana.
Artículo 33.- Los locales de estos establecimientos deberán cumplir las exigencias que especifique la reglamentación de la presente Ley, en concordancia con las exigencias nacionales sobre la materia.
Artículo 34.- Los Establecimientos Industriales Farmacéuticos deberán cumplir con el artículo 4° y concordante. Cuando funcionen en horarios mayores que los habituales deberán contar con un farmacéutico Director Técnico para cada turno de trabajo.
Artículo 35.- Se consideran Droguerías a los establecimientos destinados al depósito y fraccionamientos de drogas y medicamentos de uso en el diagnóstico, prevención y tratamiento de la salud humana y a su distribución y expendio al por mayor.
Quedan incluidas como Droguerías, las filiales o de pósitos de laboratorios de la Industria Farmacéutica, que posean originales de venta.
Artículo 36.- En ningún caso las droguerías podrán efectuar expendio al público; la venta de especialidades medicinales, drogas y medicamentos al por mayor se efectuará de acuerdo a las disposiciones de la reglamentación.
Artículo 37.- Los locales destinados a los establecimientos de Droguerías deberán contar con las dependencias que determine la autoridad sanitaria por vía reglamentaria.
Artículo 38.- Las Droguerías deberán tener un Director Técnico en los términos del artículo 4° y concordantes, quien será responsable de la pureza, legitimidad y origen de las drogas y medicamentos que se fraccionen y expendan, debiendo permanecer en el local en los horarios de trabajo.
Artículo 39.- En las droguerías deberán llevarse los libros que habilite y la documentación que indique la autoridad sanitaria competente, la que controlará su cumplimiento.
Artículo 40.- El titular del permiso para la instalación de una droguería y el farmacéutico Director Técnico deben prever:
a) Que las drogas y productos que sean objeto de las actividades del establecimiento sean adquiridos exclusivamente a personas autorizadas para su expendio y a su vez expendidos unicamente a farmacias y laboratorios.
b) Que el establecimiento se tenga documentado el origen y procedencia de los medicamentos y drogas que comercie, el tipo de unidad de envase y marca y el fraccionamiento aplicado para su venta.
c) Practicar en los libros respectivos las anotaciones concernientes al origen y destino de las drogas y productos en depósito.
d) Hacer constar en la rotulación de las drogas fraccionadas su origen, contenido neto, nombre del Director Técnico y domicilio de la Droguería.
Artículo 41.- La venta de sustancias corrosivas o venenosas se hará con la debida identificación del comprador, que deberá manifestar el uso a que habrá de destinarlas.
Artículo 42.- Se consideran Herboristerías a los establecimientos dedicados a la distribución, fraccionamiento y expendio de hierbas medicinales que interesen a la salud humana.
Artículo 43.- Las Herboristerías pueden ser establecimientos independientes o anexos a las otras clases de Farmacias siempre que cumplan con las exigencias de esta ley y su reglamentación. Las Herboristerías deberán ser dirigidas por un Director Técnico, al que le comprenden las disposiciones establecidas para los Directores Técnicos de Farmacias.
Artículo 44.- Se consideran Botiquines de Campaña a los locales destinados al expendio de especialidades medicinales, habilitados por la autoridad sanitaria a título precario en el interior de la Provincia, donde no existan Farmacias habilitadas, y en el radio que fije la reglamentación debiendo cumplir con las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Artículo 45.- Los Botiquines deberán tener al frente de los mismos, personal que acredite idoneidad a juicio de la Autoridad Sanitaria que será a su vez la responsable de determinar los mecanismos necesarios para crear de acuerdo a las necesidades, un cuerpo de idóneos para dichos Botiquines de Campaña.
Artículo 46.- En caso de instalarse una Farmacia en el lugar donde existe un Botiquín de Campaña, este último cesará automáticamente en sus actividades.
Artículo 47.- Los Servicios Asistenciales Privados podrán poseer un cantidad limitada de medicamentos para uso en casos de urgencia, quedando expresamente prohibido el expendio al público.
Artículo 48.- Créase el Colegio de Farmacéuticos con el carácter de Persona Jurídico Pública no estatal, para los fines previstos en la presente ley.
Artículo 49.- Serán miembros del Colegio de Farmacéuticos de Tucumán los que ejerzan la profesión en Jurisdicción de la Provincia, de acuerdo con las disposiciones del artículo 3°.
Artículo 50.- La presente ley no limita el derecho de los farmacéuticos a formar parte de otras organizaciones de caracter profesional y de asociarse y agremiarse con firnes útiles.
Artículo 51.- El Colegio de Farmacéuticos de Tucumán estará regido por:
a) La Asamblea,
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Etica y Disciplina.
d) La Comisión Revisora de Cuentas.
Serán de aplicación las disposiciones establecidas por la presente ley, respecto a la constitución, organización y funcionamiento de la Asamblea, del Consejo Directivo, del Tribunal de Etica y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas.
El Colegio de Farmacéuticos tendrá especialmente atribuciones para gestionar la defensa de los matriculados por hechos acaecidos en el ejercicio de sus profesiones.
Artículo 52.- Cada año, en la fecha y forma que establezca el reglamento interno se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio de Farmacéuticos y lo relativo a la profesión en general; no podrán participar de la asamblea los colegiados que adeuden la cuota anual que establezca el reglamento interno del Colegio.
Artículo 53.- El Consejo Directivo podrá citar a asamblea extraordinaria, por sí o a pedido por escrito de no menos de un quinto de los colegiados con derecho a voto, a objeto de considerar asuntos que por su carácter no admitan dilación.
Artículo 54.- La asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio de los inscriptos en la matrícula en condiciones de votar. Si después de haber transcurrido una hora de la fijada para la reunión no concurriere el número establecido, bastará para que se constituya válidamente la presencia de los colegiados concurrentes, cualquiera fuese su número.
Las citaciones se harán personalmente y mediante publicaciones durante tres días en el Boletín Oficial y otro diario local.
Artículo 55.- Es función de la asamblea considerar y aprobar el reglamento interno del Colegio de Farmacéuticos y sus modificaciones. Podrá establecer con no menos de dos tercios de votos, un aporte adicional a los fines del funcionamiento de cualquier organismo de previsión social o de carácter mutualista para los miembros del Colegio.
Artículo 56.- El Consejo Directivo se compomdrá de cinco miembros titulares y tres miembros suplentes. La distribución de sus cargos se determinará en el reglamento interno.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de dos años de ejercicio profesional en la Provincia y tener domicilio real en la misma.
Artículo 57.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por el voto secreto de los farmacéuticos inscriptos en la matrícula y en las condiciones del artículo 52, en comicios que se realizarán conforme al reglamento interno.
Durarán dos años en sus funciones, renovándose por mitad cada año pudiendo ser reelectos.
Producida la elección de la primera Comisión Directiva, se procederá a un sorteo para determinar los miembros cuyos mandatos durarán un año.
Artículo 58.- No son electores ni pueden ser electos miembros del Consejo Directivo, los colegiados que adeuden la cuota anual que establezca el reglamento interno del Colegio de Farmacéutico.
Artículo 59.- El voto es obligatorio y el que no lo emitiere sin causa justificada, sufrirá multa de $ 500.000.- a beneficio del patrimonio del Colegio, actualizable en la forma establecida en el artículo 66.
Artículo 60.- Se declaran carga pública las funciones de los miembros del Consejo Directivo. Podrán excusarse los mayores de 60 años, los que acrediten imposibilidad física y los que hayan desempeñado en el período inmediato anterior alguno de dichos cargos.
Artículo 61.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones a mayoría de votos. El presidente sólo tendrá voto en caso de empate.
Artículo 62.- Los miembros del Consejo Directivo son solidariamente responsables de la inversión de los fondos cuya administración se les confía.
Artículo 63.- El Presidente del Consejo Directivo o su reemplazante legal, presidirá las reuniones de dicho Cuerpo y las asambleas; representará a la institución en los actos internos y externos; ejecutará todo credito por cuotas o multas; notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir el reglamento interno del Colegio.
Artículo 64.- Corresponde al Consejo Directivo:
1- El gobierno, administración y representación del Colegio de Farmacéuticos.
2- Crear un registro y llevar la matrícula correspondiente de quienes ejerzan la profesión en el ámbito de la Provincia, matener actualizado el registro y comunicar anualmente la lista de los inscriptos a las autoridades nacionales, provinciales y municipales.
3- Suspender en el ejercicio de la profesión a los farmacéuticos cuando no pagaren la cuota fijada por el Colegio.
4- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
5- Celebrar convenios de asistencia farmacéutica con mutuales, obras sociales u otros entes, ajustados a los siguientes principios: propender el abaratamiento de los productos; respetar la libertad de comercio; no ser obligatorios para los colegiados disidentes.
6- Representar a los farmacéuticos en ejercicio, tomando las disposiciones necesarias para asegurar el legítimo desempeño de la profesión.
7- Ejercer representación en juicio, acusar y querellar de acuerdo y a los efectos previstos en las disposiciones legales.
8- Resolver sobre la adhesión del Colegio a Federaciones u otras entidades similares que nucleen a graduados o profesionales farmacéuticos, sin que ello signifique perder su autonomía o independencia.
9- Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de los farmacéuticos, velando por el decoro e independencia de la profesión.
10- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión y denunciar a quien lo haga.
11- Velar por el cumplimiento de las normas legales y demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional.
12- Administrar los bienes del Colegio de Farmacéuticos, fijar el presupuesto anual y fomentar su biblioteca pública.
13- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la asamblea.
14- Nombrar y remover a sus empleados.
15- Comunicar al Tribunal de Etica y Disciplina, a los efectos de las sanciones correspondientes, a los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o las violaciones del reglamento interno, cometidas por los colegiados.
16- En general cumplir con las atribuciones y deberes que le competen, estatuidos en la presente ley.
17- Presentar a la asamblea ordinaria, anualmente una memoria, balance general, inventario y cuadro de resultados del Colegio, cerrado el día 31 de diciembre con el informe respectivo de la Comisión Revisora de Cuentas.
18- Organizar y administrar un sistema de ayuda o asistencia gratuita a personas de escasos recursos, sea en forma directa o en colaboración con centros asistenciales oficiales o asociaciones de bien público.
Artículo 65.- Serán pasibles de las sanciones previstas en este capítulo:
a) Los profesionales inscriptos en la matrícula que incurran en infracción a esta ley, sus reglamentaciones, al código de ética profesional y al régimen arancelario;
b) Los porfesionales comprendidos por esta ley, que sin estar inscriptos en la matrícula, o encontrándose suspendida o cancelada su inscripción, cumplan o desarrollen cualquier actividad propia del ejercicio profesional;
c) Las personas que sin poseer diploma o título habilitante, realicen actividades propias de la profesión reglamentada por esta ley.
Artículo 66.- Las sanciones aplicables a los profesionales a que se refiere el inciso a) del artículo precedente son:
1.- Apercibimiento;
2.- Multas de $ 500.000 a $ 10.000.000, actualizables se mestralmente de acuerdo al índice de precios al consumidor de bienes y servicios en San Miguel de Tucumán, proporcionados por la Dirección General de Estadísticas de la Provincia, mediante Resolución del Colegio, aprobada por el Poder Ejecutivo;
3.- Suspensión de la inscripción en la matrícula por el término de un mes a dos años, con total cesación de la actividad profesional durante dicho lapso;
4.- Cancelación de la matrícula.
Artículo 67.- Los profesionales que incurran en la infracción prevista en el inciso b) del artículo 65, serán sancionados según la gravedad de la falta con sanciones que se graduarán, desde la prevista en el inciso 2) del artículo 66, hasta la suspensión de la matrícula por un plazo no superior a dos años.
Cuando se trate de un infractor cuya inscripción en la matrícula se encuentre suspendida por una falta anterior, además de aplicársele la multa, podrá ampliarse el término de la suspensión hasta el doble.
En caso de que la infracción sea cometida por un profesional cuya matrícula estuviera cancelada, además de la imposición de la multa se estará a los dispuesto en el artículo 68.
Artículo 68.- En el caso del inciso c) del artículo 65, se aplicará multa en los términos del artículo 66 inciso 2), sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal.
En los referidos casos procederá también a la clausura del local que el infractor tenga instalado a los fines del desarrollo de la actividad con intervención de la Autoridad Sanitaria y de la Justicia Penal.
Artículo 69.- Las sanciones autorizadas por esta ley, con excepción de la estatuída en el segundo apartado del artículo 68, serán aplicadas graduándolas de acuerdo con la gravedad de la falta o con su reiteración. La medida de clausura será dispuesta por la Justicia de instrucción a pedido de la Autoridad Sanitaria o por denuncia del Colegio Profesional, previa sumaria investigación de los hechos y audiencia del inculpado.
Artículo 70.- Son causas para la cancelación de la matrícula:
a) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de las actividades porfesionales, o haber sido declarado insano por Organismos competentes;
b) Las suspensiones por más de un mes que se hubiesen aplicado por tres veces en el término de dos años por el Tribunal de Etica;
c) La pensión o jubilación que establecieren Cajas de Previsión exclusivamente profesionales;
d) El pedido del propio interesado o la redicación o fijación del domicilio fuera de la Provincia.
e) El supuesto previsto por el artículo 14 de la presente ley.
Cumplidos tres años de la sanción que establecen los incisos b) y e) de éste artículo, los profesionales podrán solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula, la cual se dará únicamente previo dictamen del Tribunal de Etica.
Artículo 71.- Son de competencia del Tribunal de Etica y Disciplina Profesional, las faltas de disciplina y los actos de los colegiados contrarios a la moral o ética profesional que les sean sometidos por la Comisión Directiva.
Artículo 72.- El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional se compondrá de tres miembros titulares y tres suplentes que serán elegidos por el término de dos años, conjuntamente con la elección de los miembros de la Comisión Directiva y en la forma prescripta por el artículo 57.
Para integrar el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional se requieren las mismas condiciones que para ser miembro de la Comisión Directiva, tener por lo menos ocho años de ejercicio profesional en el medio y no formar parte de la Comisión Directiva.
Artículo 73.- El cargo de miembro del Tribunal de Etica y Disciplina Profesional es irrenunciable y no se admitirá otro motivo de eliminación que no sea la excusación o recusación por la causa establecida por las leyes procesales para los jueces.
Artículo 74.- Dentro de los tres días de asumidos sus cargos, el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional deberá constituirse con sus miembros titulares, eligiendo de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario.
Artículo 75.- El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional resolverá respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de los excusados y recusados. Si no pudiera reunirse válidamente se integrará el Tribunal a ese sólo efecto con los suplentes respectivos y resuelta la excusación o recusación, será inapelable.
Las excusaciones o recusaciones deberán efectuarse dentro de los tres días de emplazado el inculpado para ofrecer y producir su prueba, salvo que se trate de causas desconocidas en esa oportunidad o sobrevinientes.
Artículo 76.- Los miembros del Tribunal asistirán a todas las audiencias de prueba siempre que así lo haya solicitado el inculpado con anticipación de por lo menos tres días de la fecha de su realización. En ella llevará la palabra su presidente y los demás miembros con autorización, podrá preguntar lo que estimaren oportuno. Podrán también estos últimos proponer nuevas o complementarias medidas de pruebas.
Las providencias simples y las que dispongan la aceptación o producción de pruebas serán dictadas por el Presidente o sus sustitutos, Vicepresidente y Secretario en orden de reemplazo automático. Si se pidiera revocatoria dentro de los tres días de notificada la providencia, decidirá el Tribunal sin lugar a recurso alguno.
El acuerdo para la resolución definitiva se dictará en forma impersonal y fundada, sin perjuicio que el disidente exprese sus fundamentos por separado.
Artículo 77.- El Colegio de Farmacéuticos dispondrá la formación de causa disciplinaria:
a) De oficio, cuando tuviere conocimiento de un hecho que pudiera configurar infracción;
b) Por denuncia.
Artículo 78.- Dictada la resolución por la Comisión Directiva que disponga la formación de causa disciplinaria, se pasarán los antecedentes al Tribunal de Etica y Disciplina Profesional y luego se dará vista al presunto infractor, con copia de la resolución o de la denuncia, según el caso. El imputado deberá formular su exposición de descargo en el plazo de cinco días de serle notificada la vista.
Vencido dicho plazo, se abrirá la causa a prueba por el término de quince días. La apertura a prueba se notificará únicamente al inculpado si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, o al inculpado y denunciante, si hubiere comenzado por denuncia. Las partes deberán ofrecer y producir las pruebas dentro del término expresado.
Vencido el término de prueba se notificará a las partes o solo al inculpado en los casos de procedimiento de oficio, para que dentro del término de cinco días comunes aleguen sobre su mérito.
Dentro de los diez días del vencimiento del término para alegrar, el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional dictará resolución fundada aplicando aplicando la sanción que corresponda o declarando que no cabe aplicar sanción, absolviendo en consecuencia, al imputado.
Artículo 79.- Las providencias o decretos de mero trámite en las causas disciplinarias serán firmadas por Presidente del Tribunal o su sustituto.
Artículo 80.- Los términos establecidos son perentorios e improrrogables y sólo se computarán en ellos los días hábiles. El término de prueba y el fijado para alegar son comunes y correrán desde la última notificación de la providencia respectiva.
Artículo 81.- Las notificaciones de las providencias y decretos del Presidente y de las resoluciones del Tribunal, se harán por carta documento o notificación personal bajo recibo. En el expediente se deberá agregar copia de la notificación y la constancia de su recepción por destinatario.
Artículo 82.- El Presidente del Tribunal de Etica y Disciplina Profesional o su sustituto será el ejecutor de las sanciones previstas en el inciso 1) del artículo 66.
Artículo 83.- El cobro de las multas, se hará efectivo por la vía ejecutiva, sirviendo de título hábil a tal efecto la resolución que impuso la multa, y en caso de haber sido recurrida, la de su confirmatoria, firmadas ambas por el Presidente y el Secretario del Tribunal de Etica y Disciplina Profesional.
Artículo 84.- El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a las sanciones impuestas por imperio de los incisos 3) y 4) del artículo 66 y en su caso, a la ampliación del término de suspensión de la inscripción en la matrícula.
Artículo 85.- Sin perjuicio del recurso de reconsideración que podrá interponerse dentro de los tres días de la notificación, todas las resoluciones serán susceptibles del recurso de contralor ante el Poder Ejecutivo, dentro del plazo y conforme a los recaudos establecidos en el artículo 68 de la ley 4.537.
Artículo 86.- El patrimonio del Colegio estará constituido por todos los bienes existentes al tiempo de su constitución más los que adquiera en el futuro contando para ello con los siguientes recursos:
a) El derecho de inscripción en la matrícula;
b) La cuota anual que deben abonar los afiliados y que será fijada con el Consejo Directivo, previa autorización de la asamblea.
c) El importe de las multas que se apliquen por transgresiones a esta ley y su reglamentación, Código de Etica Profesional, Reglamento Interno y demás disposiciones que en consecuencia se dicten, incluyendo resoluciones de los organismos del Colegio.
d) Los legados, subvenciones y todo otro recurso legítimo que ingrese al Colegio.
En caso de disolución del Colegio, sus bienes serán donados a la institución de bien público que determine la respectiva ley o, en su defecto, a la Asociación Protectora del Hospital del Niño Jesús.
Artículo 87.- Las deudas de los colegiados morosos se cobrarán por la vía compulsiva del juicio de apremio, siendo título ejecutivo para este fin la planilla de liquidación suscripta por el Presidente, el Secretario y el Tesorero del Consejo Directivo.
Artículo 88.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres miembros titulares y tres suplentes, que serán elegidos por el término de dos años conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo Directivo y en la forma prescripta por el artículo 57.
Para integrar la Comisión se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo, tener dos años de ejercicio continuos de la profesión y no formar parte de dicho Consejo.
Artículo 89.- La Comisión Revisora de cuentas tendrá por funciones considerar y verificar el balance general, inventario y cuadro de resultados de cada ejercicio e informar fundadamente a la Asamblea Ordinaria sobre los mismos una vez cumplimentados los requisitos pertinentes. La reglamentación establecerá los aspectos relativos al funcionamiento de la Comisión Revisora de Cuentas.
Artículo 90.- La Asamblea Ordinaria elegirá cada año una Junta Electoral, compuesta de tres miembros titulares y tres suplentes.
Dicha Junta deberá constituirse con una antelación mínima de treinta días a la fecha fijada para la elección, y tendrá a su cargo; confección de padrón electoral, recepción de listas de candidatos hasta siete días antes de la mencionada fecha, decisión sobre las impugnaciones, las que se recibirán hasta 48 horas antes del acto eleccionario, oficialización de las listas de candidatos, control del escrutinio y consagración y puesta en funciones de los electos.
Artículo 91.- Son incompatibles los cargos de Gobernador, Ministro, Secretario General de la Gobernación, Fiscal de Estado y Secretario de Estado, Intendente Municipal, Jefe de Policía, Presidente del Banco de la Provincia, Presidente del Banco Municipal, Presidente de la Caja Popular de Ahorros, Delegado Regional del Ministerio de Trabajo, Director del Registro Inmobiliario, Director General de Reparticiones, o cualquier funcionario con jerarquía o rango equiparable a los anteriores enumerados, con el ejercicio de la profesión.
Artículo 92.- Los miembros titulares del actual Consejo Directivo del Colegio Farmacéutico de Tucumán, Sociedad Civil con Personería Jurídica n° 1251, tendrán a su cargo todo lo relacionado con el proceso eleccionario tendiente a la constitución de los organismos y a cuyo fin convocará a la primera asamblea de profesionales en un plazo no mayor de noventa días computados desde la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 93.- El padrón electoral que se aplicará para la elección de las autoridades que establece el artículo anterior, estará integrado por los profesionales que a la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial se encuentren registrados en la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Artículo 94.- El padrón deberá ser publicado en el Boletín Oficial durante dos días. El miembro excluido podrá formular se reclamo a la autoridad referida en el artículo 92 dentro del término de diez días hábiles a contar de la última publicación.
Artículo 95.- Los Farmacéuticos inscriptos en la Secretaría de Salud Pública al publicarse esta ley, deberán ratificar su inscripción en la matrícula cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 3°, dentro de los sesenta días de constituído el Consejo Directivo.
Artículo 96.- El Colegio de Farmacéuticos de Tucumán, dispondrá, a pedido de los interesados, la matriculación de los profesiona les universitarios que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren inscriptos en la Secretaría de Estado de Salud Pública para ejercer las actividades previstas en el artículo 2°, aún cuando no posean los títulos indicados en el artículo 3°.
Artículo 97.- Derógase toda disposición que se oponga a las de la presente ley.
Artículo 98.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad sanitaria que será el organismo de aplicación de la presente ley, y que en el carácter de tal podrá dictar las normas complementarias tendientes al cumplimiento de sus fines.
Artículo 99.- Hasta tanto se designe el organismo de aplicación las facultades atribuidas por la presente ley a la autoridad sanitaria serán ejercidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública, a través de su División Farmacia.
Artículo 100.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Artículo 101.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.