Leyes y Disposiciones
Ante las diferentes interpretaciones del Decreto 182-3-2011 y modificaciones de la Ley 8.379, publicada en el Boletín Oficial el 06/12/2011, el Consejo Directivo de este Colegio llevó a cabo gestiones ante la Dirección General de Rentas logrando que ese Organismo se expida en relación al cálculo de la Base Imponible de la comercialización minorista de productos Farmacéuticos.
A continuación, transcribimos el texto correspondiente.
Decreto Poder Ejecutivo Tucumán 2032-3/2011
Tucumán. Ingresos brutos. Comercialización minorista de productos farmacéuticos. Base imponible. Mecanismo de cálculo
SUMARIO: Se establece que los contribuyentes que comercialicen productos farmacéuticos en el mercado minorista deberán calcular la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos por la diferencia de los importes de las facturas de compras y las de venta de productos, registrada para el período o mes al cual corresponde al anticipo de que se trate.
Fecha de Norma: 15/06/2011 / Boletín Oficial: 24/06/2011 / Organismo: Poder Ejecutivo
Jurisdicción: Tucumán
VISTO:
El inciso 5) del artículo 223 de la ley 5121 (t.c. 2009) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la ley 8379 se incorporó, como inciso 5) del artículo 223 del Código Tributario Provincial, a la actividad de comercialización minorista de productos farmacéuticos, quedando establecida para dicha actividad que la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos estará constituida por diferencia entre los precios de compra y de venta.
Que ante la potencial utilización por parte de los contribuyentes de mecanismos alternativos o aproximaciones de carácter subjetivo que no se ajusten a las disposiciones antes consideradas, y en aras a la simplificación en la administración del citado gravamen, es que corresponde establecer por vía de reglamentación un mecanismo uniforme para la determinación de la base imponible para la actividad de comercialización minorista de productos farmacéuticos.
Por ello, y en mérito al dictamen fiscal 1269/2011 obrante a fojas 17 de autos;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1 - A los efectos de lo establecido por el inciso 5) del artículo 223 de la ley 5121 (t.c. 2009) y sus modificatorias, los contribuyentes deberán utilizar como mecanismo de determinación de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos la diferencia entre los importes de las facturas de compras y de las facturas de ventas de productos farmacéuticos registradas para el período o mes al cual corresponde el anticipo de que se trate. Cuando en el período o mes el importe de las facturas de compras supere al de las ventas no se configurará base imponible para dicho anticipo. En tal supuesto, el excedente no generará lugar a cómputo alguno a favor de los contribuyentes en el o los anticipos y/o períodos posteriores, debiendo ingresarse el impuesto mínimo mensual establecido por el artículo 2 del decreto 2507-3/1993 y sus modificatorios.
Art. 2 - El presente decreto tendrá vigencia a partir del período fiscal 2011 inclusive.
Art. 3 - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.
Art. 4 - De forma.