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Código de Ética del Colegio de Farmacéuticos de Tucumán (2016)

VISTO:
La necesidad de modificación y/o actualización del actual Código de Ética vigente.

CONSIDERANDO:
Que en las Jornadas Nacionales de Ética se plasmaron los principios basales del Código de Ética Nacional para Farmacéuticos, tomando para ello antecedentes de cada provincia, legislación nacional, legislación comparada y nuevas problemáticas.

Que se intenta regular tanto la actividad farmacéutica en su esfera de lo estrictamente profesional como lo ateniente a su relación con la sociedad, el paciente y en las tareas relacionadas con el equipo de salud.

Que el Tribunal de Ética y Disciplina, como órgano colegiado competente del Colegio de Farmacéuticos de Tucumán, manifiesta y pone a consideración de la Honorable Asamblea la aprobación de la siguiente propuesta a modo de constituirse en el Nuevo Código de Ética Farmacéutica para todos los profesionales farmacéuticos de la Provincia de Tucumán.

EXPONEMOS:

CAPÍTULO I: PRINCIPIOS GENERALES

Art. 1: Los farmacéuticos deberán ajustar sus conductas al presente Código de Ética cuyas disposiciones serán hechas cumplir por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Farmacéuticos de Tucumán.

Ante eventuales citaciones del Tribunal de Ética y Disciplina, el farmacéutico deberá concurrir personalmente y de manera indelegable en todos los casos, considerándose falta a éste código su no presentación, salvo el caso de mediar justificación, la que deberá ser merituada por el Tribunal de Ética y Disciplina, quién a su criterio, podrá o no aceptarla como válida.

Art. 2: La profesión esta al servicio de la salud publica. El farmacéutico deberá considerar en su trabajo profesional, el bienestar de la población, dedicando sus esfuerzos a tal fin.

Art. 3: Correlativamente a los privilegios y derechos que invisten a los profesionales en el arte de curar, existe deberes a los que deben ajustarse y a las reglas que se instituyan para su mejor gobierno y disciplina.

Art. 4: Los profesionales no podrán expedir títulos, licencias o certificados de idoneidad ni favorecer a aquellos que ejerzan el arte de curar en forma arbitraria y opuesta a la ciencia.

Art. 5: El presente código tiende a defender una profesión farmacéutica consciente de sus deberes, dentro del orden que aseguran las leyes fundamentales del país.

Art. 6: El Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Farmacéuticos podrá tomar de otros códigos de ética lo referente a la Bioética, debidamente aprobados por Organismos competentes, y los aspectos necesarios para el correcto desempeño de la profesión farmacéutica en esta materia, siempre que no esté expresamente indicado en el presente código.

CAPÍTULO II: DEL EJERCICIO PROFESIONAL FARMACÉUTICO

Art. 7: Constituye transgresión a las normas de ética:

  1. La ausencia del Director Técnico en la Farmacia, quedando la dispensa de medicamentos de expendio bajo receta a cargo de personas sin título habilitante para el ejercicio profesional;
  2. El incumplimiento de los recaudos previstos en las leyes del ejercicio profesional para el caso de ausencias momentáneas o temporarias.

Art. 8: Deberá cumplir con la legislación, códigos, reglamentos y estándares de prácticas aceptados por los cuerpos colegiados en la provisión y suministro de todos los servicios profesionales y productos farmacéuticos.

Art. 9: El farmacéutico evitará la competencia desleal y el desprestigio de la profesión farmacéutica, fomentando las buenas prácticas profesionales, ajustando sus conductas a los más elevados estándares de la ética profesional.

Art. 10: De la Investigación Científica y Clínica. El farmacéutico en su rol de investigador no dará a conocer de manera prematura o ficticia los datos obtenidos, no falsificará o inventará datos en su tarea como tal. El mismo, en su labor, se regirá por los principios bioéticos tales como beneficencia, autonomía y justicia, los que requieren además del consentimiento por escrito, libre e informado, para su realización.

El profesional farmacéutico no debe atribuirse como propias publicaciones ajenas. Considerando como objeto fundamental de la profesión la salud pública, el farmacéutico investigador deberá en lo posible publicar y difundir los resultados de las investigaciones científicas que realice.

Art. 11: Honradez profesional:

  1. Los farmacéuticos nunca deben efectuar ningún acto o transacción que cause descrédito a su profesión; no deben tampoco hacer nada que pueda redundar en perjuicio de la confianza que se tiene en otros miembros de su profesión.
  2. El farmacéutico evitará todo tipo de competencia que derive su labor en prácticas comerciales.
  3. Evitará hacer bonificación, descuento o promoción sobre la receta que se le lleva para su repetición después de haber sido ejecutada por un colega.
  4. Evitará hacer uso de las funciones oficiales, de las que pueda estar investido para realizar presión sobre el derecho que asiste a toda persona a elegir libremente farmacia.
  5. Evitará mantener relaciones con asociaciones con las cuales no puedan tener vinculaciones los demás farmacéuticos y emplear expedientes o medios para que los pacientes sean orientados sistemáticamente hacia su farmacia.

Art. 12: Los profesionales farmacéuticos que se desempeñan en relación de dependencia en farmacias privadas, de obras sociales, de mutuales, sindicales, droguerías, laboratorios, hospitales, sanatorios, clínicas, la administración pública y cualquier otro establecimiento comprendido en las leyes del ejercicio profesional farmacéutico, no deben aceptar ni efectuar actos contrarios a la ley, a los reglamentos y al presente código por imposición o petición de terceros y/o empleadores.

Art. 13: El farmacéutico evitará prácticas, comportamientos, asociaciones o condiciones de trabajo que puedan perjudicar o coartar su independencia, objetividad o juicio profesional, para si o para con los otros colegas y profesionales.

Art. 14: El desarrollo tecnológico debe facilitar y no reemplazar el correcto desempeño profesional, ni debe diferenciar la competencia con otros colegas y otros profesionales de la salud.

La leal competencia deberá sostenerse sobre aspectos científicos de la profesión y de los servicios que se brinden.

Art. 15: Son actos contrarios a la honradez profesional y a la deontología, sin perjuicio de cualquier otro contemplado en este código y la legislación sanitaria general, lo siguiente:

  1. Desplazar o pretender hacerlo a otro colega, por el ofrecimiento de servicios más económicos o gratuitos, o perjudicarle por otros medios que no sean los que atañen a la competencia científica.
  2. Elaborar, dispensar o recomendar medicamentos secretos, no autorizados o de propiedades terapéuticas no reconocidas oficialmente por la autoridad sanitaria.
  3. Expedir certificados atestiguando la eficacia de una especialidad farmacéutica o de cualquier procedimiento terapéutico.
  4. Aceptar recetas y prescripciones que no se adecuen a la legislación vigente en la materia, o aquellas que considere o sean claramente apócrifas.

Art. 16: No debe participar el farmacéutico en forma directa o con otras personas o empresas en divulgar o inducir al consumo de medicamentos sin la prescripción médica, aún aquellos denominados de venta libre y en especial los que se destinen o promuevan como sustitutos o reemplazos de anorexígenos o psicotrópicos.

Tampoco debe preparar fórmulas o entregar medicamentos o drogas a otras personas o profesionales, para que éstos los entreguen, distribuyan o de algún modo sean intermediarios entre el médico y el paciente.

CAPÍTULO III: DE LA RELACIÓN CON LOS PACIENTES

Art. 17: El farmacéutico debe considerar ante todo la salud de sus pacientes y será extremadamente prudente en sus consejos al paciente y al público, limitando sus alcances a las incumbencias legales emanadas del título profesional.

Art. 18: El farmacéutico no debe entregar, suministrar o facilitar medicamentos o sustancias que sean susceptibles de producir dependencia física o psíquica, sin la receta correspondiente o sin tomar los recaudos para aquellas que siendo con receta médica, pudieran ser destinadas a alterar la psiquis, producir o inducir al uso indebido, al abuso y a la adicción.

Art. 19: El farmacéutico prestará sus servicios atendiendo a las exigencias de las prescripciones médicas sin considerar la situación social o los recursos económicos de sus pacientes.

Art. 20: El farmacéutico sólo podrá formar su clientela de pacientes en base a la confianza, eficiencia, responsabilidad, habilidad, ciencia y conciencia de su hacer profesional, sin recurrir para ello en anuncios y publicidades engañosas o indebidas y a asociaciones con otros profesionales del arte de curar.

CAPÍTULO IV: DEL SECRETO PROFESIONAL

Art. 21: El secreto profesional es un deber que nace con la esencia misma de la profesión. Los farmacéuticos están obligados a guardar como secreto cuanto vean, oigan o descubran en el ejercicio de la profesión.

Quédale prohibido al farmacéutico exhibir, informar, o permitir el conocimiento del contenido de las recetas médicas que hubiere despachado, a toda persona ajena a su farmacia, salvo cuando así lo requiera la autoridad sanitaria o cuando mediare orden judicial, o cuando mediare consenso tácito o implícito del interesado.

Art. 22: El secreto se puede recibir bajo dos formas:

  1. el secreto explícito, formal o textualmente contado;
  2. el secreto implícito, que resulta deducido por el medicamento dispensado.

Ambas formas son inviolables con excepción de los casos considerados por la ley de denuncia obligatoria o cuando medie orden de la autoridad competente.

Art. 23: El profesional acusado o demandado bajo la imputación de un daño culposo en el ejercicio de su profesión, tiene derecho para defenderse mediante la revelación del secreto profesional.

CAPÍTULO V: DE LA PUBLICIDAD Y LOS ANUNCIOS PROFESIONALES

Art. 24: Sobre publicidad de las farmacias y demás establecimientos farmacéuticos o a cargo de éstos, los profesionales, directores técnicos y propietarios, tendrán en cuenta:

  1. Que la publicidad debe estar encuadrada en normas legales y éticas correlativas con la seriedad que caracteriza a la profesión.
  2. Que cuando dicha publicidad se vuelve engañosa y asuma caracteres esencialmente comerciales, en vez de estar a la altura de la profesión, realiza una misión completamente distinta, desprestigiándola.
  3. Que es contrario a la ética profesional cuando en los anuncios por cualquier medio se mencionan regalos, bonos, rifas, premios, etc., lo que menoscaba el ejercicio profesional, dando la impresión de predominio del concepto comercial sobre el científico.
  4. La mención de ciertas publicidades conteniendo frases como: “drogas frescas”, “esterilización perfecta”, “recetas bien preparadas”, “el mejor precio”, etc., como el uso de adjetivos superlativos, es inadmisible ya que aquellas frases u otras análogas hacen suponer que hay farmacias que funcionan en condiciones deficientes, además de prejuzgar sobre la actividad profesional de los demás colegas.

Art. 25: El profesional al ofrecer al público sus servicios debe hacerlo por medio de anuncios de tamaño y caracteres discretos en su contenido, limitándose a indicar su nombre y apellido, sus títulos científicos o universitarios, cargos hospitalarios o afines, las ramas o especialidades a que se dedique, horario de atención, su dirección y número de teléfono.

Art. 26: Están expresamente reñidos con la ética, los anuncios siguientes:

  1. Los que prometan la prestación de servicios gratuitos y los que explícita o implícitamente mencionan tarifas de honorarios.
  2. Los que invocan títulos, antecedentes o dignidades que no poseen legalmente.
  3. Los transmitidos por cualquier medio de comunicación, sea de manera directa o a través de terceros y que vayan en desmedro de los otros colegas y/o pacientes.
  4. Los que por su particular ambigüedad o redacción, induzcan a error o confusión respecto a la identidad, título profesional, o jerarquía universitaria del anunciante. Los farmacéuticos que pertenezcan al cuerpo docente de los institutos secundarios, terciarios o universitarios son los únicos que pueden anunciarse con el título de profesor.
  5. Los que aún sin infringir alguno de los apartados del presente punto, sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometan la seriedad de la profesión.

Art. 27: Los anuncios efectuados por los farmacéuticos o los establecimientos farmacéuticos no podrán estar asociadas de ningún modo a los profesionales prescriptores de productos sanitarios o instituciones de salud.

Art. 28: Están expresamente reñidas con la ética farmacéutica los anuncios, por cualquier medio de comunicación que anuncien precios, descuentos, ofertas o rebajas en medicamentos, cualquiera sea su tipo de expendio (venta libre, bajo receta, bajo receta archivada, bajo receta oficial) y cualquiera sea su denominación, origen, procedencia y destino.

CAPÍTULO VI: DE LAS RELACIONES CON SUS COLEGAS

Art. 29: Todo farmacéutico tiene el deber y el derecho de afiliarse libremente a una entidad gremial y colaborar para desarrollar el espíritu de solidaridad entre colegas, cumpliendo medidas aprobadas por la entidad a que pertenezca. La afiliación a dos o más entidades gremiales farmacéuticas constituye una falta de ética.

Art. 30: Todo farmacéutico debe:

  1. Propender al mejoramiento cultural y profesional de todos los colegas.
  2. Defender a los colegas perjudicados injustamente en el ejercicio de la profesión.
  3. Propender por todos los medios adecuados, al desarrollo y progreso científico de la farmacia, orientándolo como función social.
  4. Mantener relaciones científicas y gremiales a través de intercambio cultural con organizaciones farmacéuticas nacionales o internacionales afines, con el objeto de ofrecer y recibir nuevas conquistas que la actividad farmacéutica haya alcanzado.

Art. 31: Es un imperativo ético general de los asociados respetar la ley de creación del Colegio y los reglamentos aprobados conforme a sus normas.

El Colegio de Farmacéuticos deberá facilitar la actualización profesional constante de sus asociados, promoviendo cursos, seminarios, charlas, jornadas, etc.

CAPÍTULO VII: RELACIÓN CON LOS DEMAS PROFESIONALES DE LA SALUD

Art. 32: Las distintas profesiones del arte de curar se deben mutuo respeto y colaboración, cumpliendo con el alto deber que les impone la primordial obligación de velar por la salud pública.

Art. 33: El respeto obliga a que aún en el caso de estar ante una receta manifiestamente equivocada o con dosis superiores a lo que mande la posología, se deba tener toda clase de precauciones para que el paciente o tercero no se entere de ello, para lo cual se tratará el asunto confidencialmente con el médico

El farmacéutico será el único que tratará con el médico y no permitirá que lo haga ninguna otra persona que carezca de título universitario.

Art. 34: Al farmacéutico le queda prohibido en su ejercicio, todo tipo de asociación con otros profesionales del arte de curar.

Incluso se considera falta de ética el dirigismo para o por la farmacia, con éstos profesionales y la participación ilegítima de honorarios con otros profesionales y/o empresas farmacéuticas.

Art. 35: El farmacéutico y demás profesionales del arte de curar son colaboradores que se deben ayuda y estima recíproca. Se desprende entonces:

  1. Que el farmacéutico no debe favorecer a un médico, odontólogo, etc. más que a otro.
  2. Que debe evitar todo juicio o apreciación desventajosa del paciente acerca de los métodos terapéuticos empleados por el médico.
  3. Que debe abstenerse de todo ejercicio ilegal que signifique una usurpación de las facultades de otros profesionales.
  4. Que no debe existir ningún entendimiento comercial entre el farmacéutico y el médico, odontólogo o cualquier profesional del arte de curar.

Art. 36: Sea cual fuere el ámbito de su actividad, el farmacéutico debe manifestarse honesto e idóneo en su desempeño, por lo que no le está permitido anunciar y efectuar servicios que le competen a otros profesionales.

CAPÍTULO VIII: DEL PROCEDIMIENTO Y LAS SANCIONES

Art. 37: El Colegio de Farmacéuticos dispondrá la formación de causa disciplinaria:
a) De oficio, cuando tuviere conocimiento de un hecho que pudiera configurar infracción;
b) Por denuncia.

Art. 38: Dictada la resolución por el Consejo Directivo que disponga la formación de causas disciplinaria, se pasarán los antecedentes al Tribunal de Ética y Disciplina, y luego se dará vista al presunto infractor, con copia de la resolución o de la denuncia, según el caso.

El imputado deberá formular su exposición de descargo en el plazo de 5 (cinco) días de serle notificada la vista.

Art. 39: Vencido dicho plazo, se abrirá la causa a prueba por el término de 15 (quince) días. La apertura a prueba se notificará únicamente al inculpado si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, o al inculpado y demandante si hubiere comenzado por denuncia. Las partes deberán ofrecer y producir las pruebas dentro del término expresado.

Art. 40: Vencido el término de prueba se notificará a las partes o solo al inculpado en los casos de procedimiento de oficio, para que dentro del término de 5 (cinco) días aleguen sobre su mérito.

Art. 41: Dentro de los 10 (diez) días del vencimiento del término para alegar, el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional dictará resolución fundada aplicando la sanción que corresponda o declarando que no cabe aplicar sanción, absolviendo en consecuencia, al imputado.

Art. 42: Las providencias o decretos de mero trámite en las causas disciplinarias serán firmados por el Presidente del Tribunal o sustituto.

Art. 43: Los términos establecidos son perentorios e improrrogables y sólo se computarán en ellos los días hábiles.

Art. 44: Las notificaciones de las citaciones y las resoluciones del Presidente y del Tribunal, se harán por carta documento o notificación personal bajo recibo. En el expediente se deberá agregar copia de la notificación y la constancia de su recepción por el destinatario.

Art. 45: Serán pasibles de las sanciones previstas en este capítulo:

  1. Los profesionales inscriptos en la matrícula que incurran en infracción a la ley 5483, sus reglamentaciones, al código de ética profesional y al régimen arancelario.
  2. Los profesionales comprendidos por la ley 5483, que sin estar inscriptos en la matrícula, o encontrándose suspendida o cancelada su inscripción, continúen desarrolando cualquier actividad propia del ejercicio profesional

Art. 46: Las sanciones aplicables a los profesionales a que se refiere el inciso a) del artículo precedente son:

  1. Apercibimiento;
  2. Multas de pesos mil ($ 1000,00) a pesos diez mil ($ 10000,00) actualizables periódicamente y aprobado por Asamblea;
  3. Suspensión de la inscripción en la matrícula por el término de un mes a dos años, con total cesación de la actividad profesional durante dicho lapso;
  4. Cancelación de la matrícula.

Los montos se actualizarán anualmente en Asamblea Anual Ordinaria con el voto de la mayoría de los asociados presentes.

Art. 47: Los profesionales que incurran en la infracción prevista en el inciso b) del artículo 45, serán sancionados según la gravedad de la falta con sanciones que se graduaran desde la prevista en el inciso 2) del artículo 46, hasta la suspensión de la matrícula por un plazo no superior a dos años.

Cuando se trate de un infractor cuya inscripción en la matricula se encuentre suspendida por una falta anterior, además de aplicársele la multa, podrá ampliarse el término de la suspensión hasta el doble.

Tribunal de Ética y Disciplina

Farm. César Luís Miranda – Presidente
Farm. Sergio Rodolfo Bustamante – Vice Presidente
Farm. Esp. Adrián Ernesto Diambra – Secretario
Farm. Antonia del Rosario Lescano
Farm. Norma Mirta Rodríguez
Dr. Sergio Nuñez – Asesor Letrado